Ley 80 de 1993 o Estatuto General de Contratación Pública, modificada por la Ley 1150 de 2007, y reglamentada por el Decreto 1510 de 2013, previó la posibilidad de que las entidades a que hace referencia el artículo 2 ídem, puedan en su actividad negocial y contractual, pactar cláusulas excepcionales y exorbitantes a su favor, bajo la égida del cumplimiento de claros requisitos legales. Al respecto, establece la norma contractual la posibilidad de pactar cláusulas tales como la de terminación[1], interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales, de caducidad, de reversión y de imposición unilateral de multas, aspecto que, en principio, determinaría su exclusión en los contratos celebrados por entidades de derechos público, pero que no se encuentran sometidas a las normas y reglas de la contratación pública.
Se denota de lo anterior que las
cláusulas exorbitantes han nacido de la aplicación propia del derecho de la
contratación pública, y su razón de ser estriba necesariamente en la fuerza con
que actúa la administración para el cumplimiento de los fines de la contratación y los principios de la función administrativa,
que al tenor de lo dispuesto por el artículo 3 de la ley 80 de 1993, consistirá
en que “al celebrar contratos y con la
ejecución de los mismos, las entidades buscan (…) la continua y eficiente
prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e
intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de
dichos fines. Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y
ejecutar contratos con las entidades estatales que, además de la obtención de
utilidades cuya protección garantiza el Estado, colaboran con ellas en el
logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica
obligaciones.”
Conforme a lo dicho, conviene, así
mismo, recordar que la ley 1150 de 2007, al modificar la ley 80 de 1993,
estableció los Principios Generales de la actividad contractual para entidades
no sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública,
y al respecto dispuso que la entidades
no sometidas al régimen de derecho público, aplicarán en desarrollo de la
actividad contractual y negocial, acorde
con su régimen legal especial, los
principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que
tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente,
según sea el caso, y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e
incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal.
Ahora, resulta pertinente recordar
que la misma ley 80 de 1993, al establecer los Principios de las Actuaciones
Contractuales de las Entidades Estatales, dispuso que las actuaciones de
quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a “los principios de transparencia,
economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la
función administrativa.” Igualmente, se dispuso por la norma en comento
que se aplicarán “las reglas de
interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y
los particulares del derecho administrativo.” Con lo que al tenor del
artículo 28 del Estatuto General de Contratación Pública, en “la interpretación de las normas sobre
contratos estatales, relativas a procedimientos de selección y escogencia de
contratistas y en la de la cláusula y estipulaciones de los contratos, se
tendrá en consideración los fines y los principios de que trata esta ley,
los mandatos de la buena fe y la igualdad y equilibrio entre prestaciones y
derechos que caracteriza a los contratos conmutativos.”
Conjuntamente con lo anterior, para
el abordaje de la aplicación del claúsulado excepcionales en el caso de
entidades no sometidas al régimen de derecho público, es importante atender que
el principio de la autonomía negocial o autonomía de la voluntad de las partes
no tiene en el derecho común las mismas restricciones del derecho público; en
el derecho privado las partes gozan de una mayor libertad para establecer las
cláusulas que a bien tengan imponerse, en tanto en el derecho público sólo se
puede establecer lo que la legislación y posterior reglamentación dispongan.
Cabe añadir que los contratos
celebrados, por ejemplo, por Ecopetrol S.A., y que se rigen por normas
distintas al derecho contractual público, propio de la ley 80 de 1993, no
obstante, la certera aplicación a su caso
de los principios de la función administrativa, hacen que el mismo contrato
celebrado por esta entidad creada legalmente no sea propiamente un “contrato
estatal”, sino lo que el mismo Consejo de Estado ha denominado como un contrato
“especial”[2],
el cual, si bien se rige por las normas del derecho común, debe observar los principios de la contratación pública, y
de la función administrativa, elementos que generan una amalgama particular
que ha causado la falta de consenso doctrinal y judicial, en punto de las
cláusulas exorbitantes aplicadas a las entidades de derecho público no
sometidas a la ley 80 de 1993.
Esta compleja configuración
jurídica de los contratos celebrados por Ecopetrol S.A., y que será un elemento
de particular atención para el desarrollo de la investigación, reviste especial
relevancia, en tanto sus actos están reglamentados por la ley 1118 de 2006, que
a los efectos establece que “los actos jurídicos, contratos y
actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de
Ecopetrol S. A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, se
regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el
porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa.”
Ahora, conviene así mismo recordar
que la ley 80 de 1993, dispuso que los “contratos
que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2[3]
del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles
pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta Ley.”
Conforme lo anterior, entendiendo
que el derecho privado o común regula directamente el contrato estatal especial
celebrado por entidades no sometidas al Estatuto General de Contratación
Pública, cabe preguntarse cuáles son los límites que tendría el principio de la
autonomía de la voluntad de las partes, aspecto solucionado certeramente por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, así:
“La
autonomía de la voluntad privada y, como consecuencia de ella, la libertad
contractual gozan entonces de garantía constitucional. Sin embargo, como en
múltiples providencias esta Corporación lo ha señalado, aquellas libertades
están sometidas a condiciones y límites que le son impuestos, también
constitucionalmente, por las exigencias propias del Estado social, el interés
público y por el respeto de los derechos fundamentales de otras personas.”
De por manera que prevista tan
amplia libertad atribuida a los contratantes en derecho privado para regirse
por su propia autonomía de la voluntad (art. 1602 del C.C.), hace que no sea
dable imponer en los contratos estatales especiales las mismas restricciones
que aplican en derecho contractual público propiamente dicho, pues la
diferencia radical entre ambos lo constituye el régimen jurídico aplicable,
siendo el derecho privado que rige para los del primer grupo, ampliamente
tolerante de la autonomía de la voluntad de las partes, en contraposición al
marco normativo de los negocios de la segunda categoría, los cuales tienen
límites mucho más ajustados. Por tanto, resulta contradictorio concluir que las
cláusulas exorbitantes autorizadas en derecho público no es posible acordarlas
en derecho privado; igualmente contradictorio resultaría sostener que si bien
en derecho público contractual se permite el pacto de determinadas cláusulas en
favor de la entidad pública contratante, las mismas no pueden ser objeto de
convenio lícito en derecho privado, sin que previamente exista la autorización
legalmente expresa.
Nótese que solamente las exigencias
propias del Estado social, el interés público y el respeto de los derechos fundamentales
de otras personas, son los únicos límites impuestos a la convención particular-
y para el caso las entidades no sometidas por el estatuto contractual-, de por
manera que incluso cabe recordar que los Principios Generales de la actividad
contractual para entidades no sometidas al Estatuto General de Contratación de
la Administración Pública, disponen que
la entidades no sometidas al régimen de derecho público, aplicarán en
desarrollo de la actividad contractual y negocial, los principios de la función administrativa,
es decir, las actuaciones de estas entidades también deben dar cumplimiento de
los fines de la contratación y los fines estatales.
Es este escenario el que
problematiza la posibilidad de pactar las cláusulas exorbitantes y
excepcionales en los contratos celebrados por entidades no sometidas al
Estatuto General de Contratación Pública, al respecto se reseña que ya el
Consejo de Estado en providencia reciente manifestó que
“resulta claro que el cumplimiento o ejercicio de las cláusulas
excepcionales o exorbitantes fue una potestad que se reservó el Estado para su
actividad contractual, y que frente a la actividad contractual sometida al
derecho común, en principio, esas prerrogativas o potestades no se
encuentran habilitadas por una ley o norma superior.
Ahora,
en cuanto a la estipulación de cláusulas excepcionales o exorbitantes en
contratos sometidos a reglas de derecho privado en los que haga parte una
entidad estatal, esta Corporación ha sostenido que como en aquellos casos
las entidades estatales actúan por disposición de la ley en igualdad de
condiciones con los particulares, no es posible que se incluyan o ejerzan las
potestades excepcionales o exorbitantes previstas en las normas públicas que
rigen la contratación estatal, pues tales potestades no se encuentran
atribuidas o autorizadas en las normas civiles o comerciales, y su habilitación
en ningún caso puede provenir de la autonomía de la voluntad de las partes o
por extensión de las normas de contratación estatal.”[4]
Para el caso, esta definicion
jurisprudencial genera el planteamiento del problema consistente en definir si
¿es posible la imposición de cláusulas exorbitantes y excepcionales previstas
en el Estatuto General de Contratación Pública, en los contratos celebrados por
personas jurídicas públicas sometidas a las reglas de derecho común, aplicación
particular en el caso de Ecopetrol S.A., de conformidad con el principio de
autonomía de la voluntad y los principios de la función administrativa?
[1] Ley 80 de 1993. Artículo 14. De los medios que pueden utilizar las
entidades estatales para el cumplimiento del objeto contractual. Para el
cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al
celebrar un contrato:
(…)
2o.
Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación,
interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes
nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio
de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios
públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los
contratos de obra. En los contratos de explotación y concesión de bienes del
Estado se incluirá la cláusula de reversión.
Las
entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de
suministro y de prestación de servicios.
En los casos
previstos en este numeral, las cláusulas excepcionales se entienden pactadas
aún cuando no se consignen expresamente. (…)
[2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Tercera, auto de 20 de agosto de 1998, expediente No. 14.202, Magistrado
Ponente: Juan de Dios Montes Hernández
[3] Artículo 2º.- De la
Definición de Entidades, Servidores y Servicios Públicos. Para los solos
efectos de esta Ley: 1o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las
regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los
distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios,
los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las
empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía
mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento
(50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas
jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera
sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. b) El
Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la
Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la
República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la
Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil,
los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las
unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o
dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar
contratos. Literal b) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-374 de 1994. (…) Parágrafo.-
Derogado por el art. 32, Ley 1150 de 2007. Para los solos efectos de
esta Ley, también se denominan entidades estatales las cooperativas y
asociaciones conformadas por entidades territoriales, las cuales estarán
sujetas a las disposiciones del presente estatuto, especialmente cuando en
desarrollo de convenios interadministrativos celebren contratos por cuenta de
dichas entidades.
[4] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
TERCERA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. Bogotá, D.C.,
veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicado: 680012331000201000262 01 (45310).
Me parece un tema para una monografia.
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