Introducción y problema
La presente
aproximación a la teoría y recepción de las ideas que sobre el derecho expuso
en la segunda mitad del siglo XX el profesor Herbert L. A. Hart, fueron
acogidas por la comunidad jurídica colombiana como un ataque al formalismo.
Ataque éste que se realizó sin abandonar las orillas del positivismo que desde
Kelsen se habían cimentado con enorme fuerza en la práctica jurídica nacional.
El profesor de Oxford representó, a partir de la Constitución de 1991, una
alternativa iusteórica sólida para
enfrentar los rezagos y las prácticas silogísticas y legalistas que se habían radicalizado
con enorme perjuicio en el derecho colombiano.
Hart viene a
representar, sin lugar a dudas, la figura más representativa del rescate del
positivismo jurídico en el escenario de la teoría jurídica mundial, siendo este
un rescate precisado a través de tres interrogantes o “perplejidades”[1] que son
reivindicados para definir un concepto de derecho. Al respecto se evidenciaron
las siguientes: “1. ¿En qué se diferencia el derecho de las órdenes respaldadas
por amenazas, y qué relación tiene con ellas?; 2. ¿En qué se diferencia la
obligación jurídica de la obligación moral, y qué relación tiene con ella?; y
3. ¿Qué son las reglas, y en qué medida el derecho es una cuestión de reglas?”[2]
Para la respuesta a
la primera cuestión problemática Hart diferencia el derecho a las órdenes
respaldadas por amenazas, y lo hace como un ataque al concepto positivo del
derecho (primer ataque) heredado de las doctrinas de Austin y del mismo
Kelsen, y que era sustento teorético del derecho en la Inglaterra[3] de la
mitad del siglo XX. Al respecto, para evitar una visión simple del concepto de
reglas respaldadas por amenazas, el teórico acude a una distinción entre reglas
primarias y reglas secundarias, en donde las primeras son concebidas como las
mediadas por la fuerza (Austin), y las segundas, vienen a solventar la
debilidad de un concepto de simples amenazas, es allí donde Hart dispone de las
llamadas reglas de cambio que facultan a un individuo o cuerpo de
personas a introducir nuevas reglas primarias, las reglas de adjudicación
que definen conceptos y confieren potestades jurisdiccionales para dirimir conflictos
entre normas y la regla de reconocimiento “que (…) introduce, no solo la noción
de un sistema jurídico unificado y, en ese orden, la idea de validez jurídica.
La combinación de reglas primarias de obligación con reglas secundarias de
reconocimiento, cambio y adjudicación constituye la médula del sistema jurídico
y una poderosa herramienta de análisis.”[4]
Nótese cómo Hart, a
partir de la configuración de sus conceptos de reglas primarias y secundarias,
ya dispone de un arsenal para un ataque al positivismo
primitivo, y, para acendrar aún más su concepto de derecho, contesta a la
segunda cuestión, con una relación congruente y sistémica en la distinción de
derecho y moral, a partir del concepto de derecho natural mínimo como elemento
“extrasistémico de corrección moral para lograr un sistema jurídico íntegro”[5]. En
relación al tercer cuestionamiento, aun cuando este ya ha sido resuelto en
parte en la respuesta a la primera perplejidad dice el mismo autor “Mientras
las reglas primarias se ocupan de las acciones que los individuos deben o no
hacer, estas reglas secundarias se ocupan de las reglas primarias. Ellas
especifican la manera en que las reglas primarias pueden ser verificadas en
forma concluyente, introducidas, eliminadas, modificadas, y su violación
determinada de manera incontrovertible”[6].
Ahora bien, es
necesario entender que, no obstante que su lucha teórica ataca un positivismo
austiniano, en el caso de la posición teórica de Hart, la misma también se
encauza en el ambiente de la cultura jurídica anglosajona y norteamericana,
donde se disfrutaba ya de un ambiente de debate jurídico desde la concepción realista (segundo ataque) propia de la cultura del caso o del precedente, es decir, una posición evidentemente
antiformalista, que en términos de Norberto Bobbio se evidenciaba en que los
anglosajones “están naturalmente más
inclinados a las teorías sociológicas del derecho por el lugar que ocupa el
derecho consuetudinario (common law) en sus ordenamientos jurídicos, que no
conocen las grandes codificaciones”[7],
aspecto que evidencia que el derecho “es
una permanente creación del juez, el derecho es obra exclusiva del juez en el
momento en que decide una controversia”, dándosele una evidente relevancia a la eficacia, por encima de la
certeza y la seguridad jurídica, luego, en principio, la funcionalidad del
enfoque hartiano tiene dos finalidades teóricas consistentes en un ataque al
formalismo (a través de la idea de los casos difíciles y de la discrecionalidad)
y al realismo jurídico (a través de la idea de reglas primarias para los casos
fáciles), sustrato teórico que es utilizado de manera distinta en los
escenarios anglosajones y en los de derecho continental, como el sistema
colombiano, ampliamente surcados por el legalismo y la codificación, más no del
precedente y del caso.
Es en este
escenario en que se desarrolla el problema de investigación concretado
en definir la forma de asimilación de la teoría jurídica de Herbert Hart, en
los escenarios de debate jurídico nacional para la solución de los casos
difíciles, a partir de su concepción de las reglas y de su teoría de la
discrecionalidad judicial para abordar tales casos. El problema estriba en
identificar, en el caso de la teoría hartiana, la lectura dada por los
operadores judiciales nacionales en relación con el formalismo arraigado en la
praxis cotidiana del debate jurídico.
En este sentido, el
problema denota que la recepción de Herbert L. A. Hart, y en particular su
teoría del derecho concretada en su publicación de 1961 (El concepto de derecho), aportó un nuevo derrotero al debate ius-teórico desde la vertiente
positivista, y, en el caso colombiano, se estudia la forma típica de adopción
por parte de la Corte Constitucional y la doctrina a los escenarios de
discusión nacionales, aspecto que lleva a su ubicación y contextualización en
la pregunta acerca de la posibilidad de creación del derecho por parte de la
autoridad judicial, escenario que se conecta, así mismo, con la denominada
facultad discrecional del juez en la adopción de las soluciones de los
problemas jurídicos, en clave antiformalista.
Luego de estas
precisiones, se señala como hipótesis de trabajo el que el
paradigma hartiano se ha trasladado en Colombia como un híbrido creativo, pues
su estructura teorética se utilizó como un ataque contra el formalismo; en
tanto, el contexto anglosajón originario de la teoría pretendía un ataque al
antiformalismo del realismo jurídico y
al derecho positivo formalista.
En otros términos,
se propone poner a prueba la hipótesis consistente en que la
recepción del Concepto de Derecho de Hart, a partir de la discrecionalidad
judicial fue utilizada por los tribunales, y, en especial por la Corte
Constitucional, como una forma de ataque al formalismo jurídico arraigado en el
debate jurídico nacional, todo ello, con respaldo en los preceptos de la
Constitución de 1991, y sin abandono
de un concepto positivista metodológico del derecho.
El paradigma Hartiano.
El paradigma
positivista hartiano es rescatado en el mundo anglosajón como un ataque por un
lado, al antiformalismo, a través de su concepto de que el derecho está
conformado sólo por reglas[8],
lo que ataca la cultura jurídica del realismo, en tanto que en la utilización
teórica en los escenarios constitucionales nacionales, Herbert L. A. Hart, es
rescatado como fuente de ataque al formalismo y la legalidad. Es evidente que,
en la concepción legalista propia del derecho decimonónico la creación del
derecho sólo era del resorte del debate legislativo, quedándole al juez solo
una tarea de espectador imparcial dedicado a subsumir la norma en el caso
concreto, aspecto que visto en la doctrina de la Corte Constitucional,
utilizando a Hart, la llevó a la consideración de que si no existía norma
aplicable al caso podía el juez crear derecho, pues “en el derecho no hay lagunas, pues hay jueces”. Se subraya que, con
anterioridad a la vigencia de la constitución de 1991, el formalismo deductivo
era la concepción de la práctica judicial por antonomasia, luego, los debates y
traslados de la teoría de El Concepto de
Derecho, se utilizaron en función de atacar el formalismo, que en la práctica venía de la tradición legalista,
propia de los criterios de interpretación fundantes del Código Civil.
Al respecto es
dable citar a la Corte Constitucional en su análisis y aproximación a Hart,
así:
“A su turno el
publicista y jusfilósofo argentino Genaro R. Carrió[7], al formular ciertos
reparos a Ronald M. Dworkin, para mostrar que lo que éste llama
"principios" es reductible, finalmente, a reglas (normas positivas)
del ordenamiento, dice: "....No existe la pretendida 'diferencia lógica'
entre las reglas jurídicas (entendidas aquí como normas) y las pautas del tipo
de la que expresa que a nadie debe permitírsele beneficiarse con su propia
transgresión...." (que Dworkin considera un principio no reductible a
norma).
El test final y
definitivo que permite establecer si una "regla general de derecho"
(denominada a veces "principio") es o no parte del sistema positivo,
consiste en verificar si resulta o no armónica con la Constitución, así ésta no
la contenga de manera explícita. En
términos hartianos, si es o no identificable como elemento de un sistema
normativo, conforme a la regla de reconocimiento. Por eso concluye Carrió:
"Nada hay en la noción de una regla de reconocimiento que obste a que una
pauta del tipo de la que dice que a nadie debe permitírsele beneficiarse con su
propia transgresión sea una regla del sistema si satisface los requisitos
establecidos en aquella regla última"[9].
Así mismo, la Corte
cita a Hart para efectos de visualizar qué son los derechos fundamentales:
“En el sistema anterior la eficacia de los
derechos fundamentales terminaba reduciéndose a su fuerza simbólica. Hoy, con
la nueva Constitución, los derechos son
aquello que los jueces dicen a través de las sentencias de tutela”[10]
Este traslado de
Hart, en el debate colombiano se da con posterioridad a la constitución de
1991, y al respecto, se evidencia que su utilización y recepción se realiza con
el propósito de un ataque al legalismo y el formalismo, este aspecto fue puesto
de presente, igualmente, por Lopez Medina, quien al respecto rescata que “el magistrado Angarita fue el primer
antiformalista que de manera extensa usó la teoría jurídica anglosajona. En su
mente, Hart y Dworkin constituían una serie continua que se inició con la
liberación que hizo Hart de los poderes judiciales”[11]
Ahora, importante
resulta, así mismo, entender que el paradigma Hartiano ha sido también
interpretado en el contexto colombiano como un ataque tanto al formalismo como
al realismo, siendo que “Contra el
formalismo, señala la existencia de casos difíciles, en los que es insostenible
la tesis según la cual las normas determinan claramente el resultado. Contra el
realismo, muestra que la práctica cotidiana del derecho consiste en la solución
de casos fáciles, en los que los jueces o dudan en aplicar de manera rutinaria
una norma”[12],
o en otras palabras, Hart se encuentra “en
el medio del formalismo y el realismo”[13].
Sin embargo, tal hipótesis haría extensiva de manera equivocada a Colombia el
ataque a dos bandas realizado por Hart en el escenario anglosajón, donde las
ideas del realismo jurídico estaban arraigadas con sustento en las ideas de
derecho del caso, aspecto que no se puede equiparar al caso colombiano donde el
derecho, antes de 1991, no era precisamente el del precedente, sino por el contrario, había una suerte de culto a los
códigos o estatutos ahítos de reglas que se podían subsumir, y por tanto, la
labor del juez se ceñía a la lectura de su texto legal, era en general, un derecho
visto sólo como reglas, en las que se definía el sistema jurídico como reglado
por relaciones lógicas de deducibilidad[14].
Discrecionalidad judicial.
La tesis que se
advierte como sustanciadora de la recepción en Colombia de las ideas de Hart,
puede encontrarse en el concepto de discrecionalidad judicial que advierte el
teórico de Oxford cuando se encuentra el juez frente a un caso difícil y
paradigmático. Al respecto, según Hart, haciendo referencia a su contradictor
más acérrimo, “El conflicto directo más tajante entre la teoría jurídica de
este libro y la teoría de Dworkin surge de mi afirmación de que en cualquier
orden jurídico habrá siempre ciertos casos jurídicamente no regulados en los
cuales, en algún punto, el derecho no da ninguna solución en ningún sentido y
el derecho es consecuentemente, parcialmente indeterminado o incompleto”[15], en
este sentido, para Hart el juez necesariamente debe pronunciarse mediante la
providencia, y no como lo planteó Bentham, en el sentido de que debía
declararse incompetente; por el contrario, “el juez tiene que ejercer su discreción y crear derecho para el caso, en vez de aplicar meramente el derecho
preexistente ya establecido.”[16]
Se denota que esta
asimilación de la teoría de la discrecionalidad judicial, fue asumida en el
caso colombiano, a efectos de evitar las sentencias inhibitorias o denegatorias
de la justicia, que eran recurrentes en el escenario del formalismo jurídico
más radical, a tal punto que, si bien, la tesis surge de suyo, según Dworkin, de
cualquier teoría positivista, pues “la excesiva libertad otorgada por el
positivismo al juez en la aplicación de la ley es atribuible, entre otras
razones, a su concepción del derecho”[17], es lo
cierto que en el caso de la recepción o trasplante de Hart, su utilización fue
en procura de atacar un tipo de formalismo crudo que “prevé una solución clara
para cada caso, que se obtiene mediante un silogismo”,[18] es
decir, se ataca una verdadera concepción formalista de aplicación del derecho,
que define el razonamiento jurídico como un razonamiento de tipo técnico[19] que es
“autónomo o insular, libre de cualquier referencia al razonamiento moral.”
Al respecto, nótese
cómo la Corte Constitucional en sentencia paradigmática manifestó que es
fundamental entender que “el juez constituye un momento esencial del derecho,
puesto que la vocación inherente a las normas jurídicas generales es la
aplicación. Más fácil se concibe un
sistema jurídico sin legislador que sin jueces, puesto que sin la
posibilidad de proyectar la norma sobre el caso concreto, el derecho deja de
ser lo que es.”[20]
Y a renglón seguido sentenció: “El juez no puede menos que fallar, halle o no
en el ordenamiento elementos que le permitan justificar su decisión.”[21] (…) “Pero
que el juez tiene que fallar se deriva no de alguna disposición contingente del
derecho positivo sino de lo que ónticamente significa ser juez. Por eso,
lógicamente, en el derecho no hay lagunas: porque habiendo jueces (y tiene que
haberlos) ninguna conducta puede escapar a la valoración jurídica concreta.”[22]
Esta concepción de
la discreción judicial trasladada al escenario jurídico colombiano por la Corte
tenía como finalidad el ataque a un modelo solo conforme a reglas, en este
sentido, para el máximo órgano constitucional una regla es aplicable al caso o
no lo es, pero, en el evento en que el juez no halle una definición normativa el
caso que no está regulado, en este caso, se definen “técnicas utilizables para
colmar las lagunas (las ausencias de regulación), pero todas ellas entran en el
ámbito de la discrecionalidad de quien tiene que resolver el caso, es decir, del
aplicador. Ahora bien, la discrecionalidad se concibe fundamentalmente como
libertad del aplicador, esto es, como «permitido» elegir cualquiera de la
opciones posibles. En este sentido, las decisiones discrecionales están más próximas
a la creación de normas.”[23]
Aproximación al debate en la Corte
Constitucional.
La Corte
Constitucional ha definido y utilizado el paradigma Hartiano sobre discrecionalidad
judicial, en plurales ocasiones, sin embargo, a efectos de concretar se
utilizaran tres ejemplos paradigmáticos en que se considera que se utilizó la
teoría analizada, en este sentido, tenemos que mediante la Sentencia C-543 de
1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del
Decreto 2591 de 1991, que se referían a la procedencia de la acción de tutela
contra sentencias o providencias judiciales que pusieran fin a un proceso, todo
ello, sin respaldo legal y reglamentario que disponga la procedencia de dicha
acción en contra de las actuaciones mencionadas, la Corte Constitucional a
través de varios pronunciamientos[24] vino
estableciendo la posibilidad de atacar decisiones judiciales vía acción de
tutela. Así mismo, en otra oportunidad, cuando debió hacer control
constitucional a La Ley 48 de 1993 por la cual se reglamenta el servicio de
Reclutamiento y Movilización, reglamentada por el Decreto 2048 del mismo año, que
dispone la obligatoriedad de prestar el servicio militar por parte de todos los
colombianos desde que tengan 18 y hasta los 27 años de edad; cumplidos los 28
no procederá su incorporación; asimismo, esas normas disponen que los
colombianos hasta los 50 años de edad, están obligados a definir su situación
militar. Las mencionadas normas contemplan exenciones y aplazamientos para la
prestación del servicio militar obligatorio, sin incluir la Objeción de
Conciencia como causal que libre a determinada persona de ese deber
constitucional y legal. Pues bien, a propósito la Corte Constitucional, en un
claro ejemplo que refleja el paradigma de H.L.A. Hart, ha reconocido la
existencia del derecho a objetar, por razones de conciencia el deber de prestar
servicio militar obligatorio. En efecto, la sentencia C-728 de 2009 cambió la
postura de la jurisprudencia constitucional sobre la objeción de conciencia en
el ámbito militar teniendo en cuenta, de una parte, que su protección se
encuentra avalada en la libertad de conciencia (Art. 18 de la C.P.) y la
libertad de religión y de cultos (Art. 19 de la C.P.), y de otra, que su
ejercicio no requiere un desarrollo legislativo específico. Como ya se dijo,
aunque la objeción de conciencia no exista como tal, esta se puede invocar como
causal para no prestar el servicio militar, pues este derecho no requiere
ninguna reglamentación adicional para su ejercicio, por lo tanto, resulta
constitucionalmente inadmisible no reconocer esa prerrogativa con el argumento
de que no está aún reglamentada en Colombia.
En otra
oportunidad, cuando analizó el homicidio pietístico[25], al
analizar la constitucionalidad de la norma que se concretaba en el artículo 326
del Código Penal Colombiano, y que literalmente establece la regla sancionadora
del “Homicidio por piedad”; según la cual “El
que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos
provenientes de lesión corporal o enfermedad grave o incurable, incurrirá en
prisión de seis meses a tres años”.
Pues bien, las
resultas del debate constitucional concluyeron con la declaratoria de
exequibilidad del artículo del C.P., con la advertencia de que “en el caso de los enfermos terminales en que
concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no podrá derivarse
responsabilidad para el médico autor, pues la conducta está justificada.”
En general el debate
y las razones que motivaron las disputas al interior de la Corte se definen en
la acusación de un sector de los magistrados que atacaban el “decisionismo”
judicial de la ponencia, en este sentido, para el magistrado Cifuentes, se
creó una regla no establecida en la Constitución, y, por tanto, se
sustrajo de manera indebida la facultad creadora del legislador en su actividad
configuradora de la tipificación penal, regla consistente en que en el evento
de que se sufra intenso dolor y sufrimiento y se obtenga consentimiento del
paciente por parte del médico, no había lugar a la tipificación del homicidio
por piedad. En el fondo, la disputa se contrae en la diferente concepción
acerca de qué se entiende por el derecho, y si, en el fondo, existe plenitud y
completitud del ordenamiento jurídico, así como del papel y de la actividad del
juez en la creación jurídica.
Al caso, para el
Magistrado Cifuentes –quien cita recurrentemente a Ronald Dworkin- el derecho
no solo está conformado por reglas, sino también por principios, y en el asunto
sub examine, el principio que indicaba la primacía e intangibilidad de la vida
en un juicio de ponderación con el libre desarrollo de la personalidad,
indicaban que este último tenía menor peso en el caso específico, con lo cual,
quedaba claro que el ordenamiento era pleno, e indicaba que la eutanasia activa
directa, así no estuviera positivizada, era claramente reprochable, aún con el
consentimiento del sujeto activo, esto es lo que opinan los magistrados
disidentes. Ahora, en relación con la particular opción que se tomó en el caso
por parte de los Magistrados mayoritarios, se contrae a la concepción del
derecho según la cual en el derecho no hay lagunas porque hay jueces; y era
evidente que, si no existía claridad sobre el evento en que sufría una persona
ante la muerte y que consentía la posibilidad de morir, lo dable era establecer
que mientras no se regulara todo homicidio por piedad de enfermos terminales,
debía seguirse la investigación penal, para verificar si la conducta del médico
ha sido o no antijurídica.
Conclusión
En Colombia se ha
trasladado el paradigma hartiano como una propuesta híbrida creativa, a efectos
del combate contra el formalismo propio de la cultura jurídica del silogismo
jurídico, en este sentido, la teoría del derecho de Hart ha sido punta de lanza
para el ataque al concepto de la subsunción deductiva; esta posibilidad activa
del juez se sustentó en la utilización del concepto de discrecionalidad
judicial en los casos difíciles, y adaptada a un derecho codificado que
necesitaba del accionar judicial en atención a las nuevas prácticas
constitucionales que dieron un papel preponderante al juez en el debate
jurídico nacional, en este sentido, el papel del juez pasó de una visión
aplicadora del derecho, a una visión activa y creadora de derecho, en los
eventos en que no se encuentre norma aplicable al caso.
Así mismo, la
lectura nacional de Hart residió en que se asumiera que el juez es un momento
esencial en el derecho, de modo que se hacía factible la creación del derecho
por parte de los jueces en los casos difíciles. Hart en el caso colombiano,
permitió superar el concepto de derecho puramente legislativo, en que la
soberanía reside en las leyes que rigen la sociedad, siendo necesario un paso
al estado constitucional que abroga en el juez un papel creador y activo que
verifica los casos difíciles en que no hay regla aplicable al caso, en este sentido, la propuesta de Hart, y que
se adoptó teóricamente en la sentencia C-083 de 1995, facultó al juez para decidir, siendo la
decisión una oportunidad para verdadera creación del derecho.
[1]
Mejía Quintana, Oscar. La norma básica como problema iusfilosófico. Tensiones y
aporías del positivismo y las apuestas postpositivistas de superación. en Numas
Gil (compilador), Filosofía del Derecho y Filosofía Social (Memorias Tercer
Congreso Nacional), Bogotá D.C.: Grupo Editorial Ibáñez, 2006. Pág. 10.
[2]
Martínez Idárraga, Jairo Alberto. Positivismo, vigencia y eficacia en el
pensamiento de H. L. A. Hart. Revista Memorando de Derecho. Universidad Libre
Seccional Pereira. Pág. 4
[3]
Ibíd.
[4]
Mejía Quintana. Op. Cit. Pág. 11.
[5]
Ibíd. Al respecto puede verse que la Corte Constitucional en sentencia C-083 de
1995, manifestó: Si el juez tiene siempre que fallar (en nuestro ordenamiento
tiene además el deber jurídico de hacerlo), y en el Estado de derecho, como
exigencia de la filosofía del sistema, debe edificarse la sentencia sobre los
fundamentos que el mismo derecho señala, ¿qué debe hacer el fallador cuando los
elementos contingentes del derecho positivo se le han agotado sin encontrar en
ellos respaldo para su decisión? No hay duda de que la situación descrita, por
vía de hipótesis, es una situación límite, nada frecuente, pero demandante de
una previsión del propio ordenamiento. El nuestro, lo autoriza a recurrir a
contenidos extrasistemáticos, a los que el propio sistema refiere formalmente
V.gr.: el derecho natural, la equidad, los "principios generales del
derecho", expresiones todas que claman por una concreción material que sólo el juez puede y debe llevar a
término. Se trata entonces de principios que no satisfacen las condiciones de
la regla de reconocimiento y, por ende, no hacen parte del ordenamiento pues no
son materialmente reductibles a la Constitución. Según expresión afortunada de Carrió
"pueden ser llamados 'principios jurídicos' en cuanto se refieren a aquél
(el derecho) pero no en cuanto partes de él"
[6]
Hart, Herbert. El concepto de Derecho. Abeledo-Perrot. 1995.
[7]
Norberto Bobbio. Teoría General del Derecho. Temis. Tercera Edición. Pág. 36
[8]
Sobre el punto, Bobbio recuerda que los realistas “libran una batalla de dos
frentes: contra el iusnaturalismo, que tiene una concepción ideal del derecho,
y contra el positivismo en sentido estricto, que tiene una concepción formal del derecho.”(cursiva en el
texto).
[9]
Corte Constitucional- Sentencia C-083 de 1995
[10]
Corte Constitucional-Sentencia T-406 de 1992
[11]
López Medina, Diego Eduardo: Teoría impura del derecho. La transformación de la
cultura jurídica latinoamericana, Legis – Universidad de los Andes, Universidad
Nacional, Bogotá, 2004. Pág. 436.
[12]
Dworkin / Ronald, H. L. A. Hart. La decisión judicial; Estudio preliminar de Rodríguez, Cesar: Siglo
del hombre editores: facultad de derecho de los andes de 1997. Pág. 69
[13]
Ibíd. Pág. 70
[14]
Josep Aguiló Regla. Positivismo y postpositivsmo. Dos paradigmas jurídicos en
pocas palabras. DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 30 (2007). Pág. 670.
[15]
H.L.A. Hart. Post Scriptum al concepto de derecho. Universidad Nacional
Autónoma de México. 2000. Pág. 54
[16]
Ibíd. Pág. 54. Cursivas en el texto original.
[17]
Arango, Rodolfo. ¿Hay respuestas correctas en el derecho? Siglo del Hombre
Editores. Ediciones Uniandes. Pág. 50.
[18]
Rodríguez, César. Op. Cit. Pág. 69.
[19]
Juan José Moreso. El positivismo jurídico y la aplicación del derecho. DOXA,
Cuadernos de Filosofía del Derecho, 27 (2004). Pág. 50.
[20]
Sentencia No. C-083/95
[21]
Ibíd.
[22]
Ibíd.
[23]
Josep Aguiló Regla. Positivismo y postpositivsmo. Dos paradigmas jurídicos en
pocas palabras. DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 30 (2007). Pág. 673.
[24]
Sentencia SU195/12 corte constitucional
[25]
Sentencia C-239 de 1997
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